Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2016/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2016/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2016-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2016 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5210.

 

Asunto: conflicto aparente de competencias entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 001 Administrativo de Granada.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

Solicitud de amparo

 

1.      El 30 de septiembre de 2025, Ginna Lorena Baquero Mora presentó una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Nueva EPS S.A. Ella indicó que se desempeñó como escribiente para el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Granada (Meta) hasta el 6 de junio de 2025, fecha en la que le fue otorgada una licencia de maternidad por ciento veintiséis (126) días. No obstante, alegó que la licencia se le reconoció por un monto inferior al cien por ciento (100%) de su salario. Por lo anterior, la accionante pretendió que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad. En consecuencia, la accionante pidió que se les ordene a las autoridades accionadas reliquidar dicha prestación con base en la asignación salarial que devengaba al momento de iniciar la licencia.

 

Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto

 

2.      La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Granada, quien dispuso su admisión por Auto del 1o de octubre de 2025. El 15 de octubre de 2025, esta autoridad judicial profirió una sentencia en la que concedió el amparo y le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio reliquidar la licencia de maternidad de la accionante y realizar las gestiones internas necesarias para pagarle la diferencia adeudada.    

 

3.      El 20 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio interpuso impugnación y le fue concedida por Auto del 23 de octubre de 2025.

 

4.      El 5 de noviembre de 2025, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad procesal de todo lo actuado y ordenó la remisión del proceso al Juzgado 001 Administrativo de Granada. La autoridad judicial consideró que el Juzgado 001 de Familia de Granada no era competente para conocer la acción de tutela porque, según el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021), esta debió conocerla un juez administrativo, en vista de que la accionante es una empleada judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Agregó que, en su criterio, el Decreto 333 de 2021 contiene factores de competencia que resultan imperiosos para cumplir con la garantía procesal del juez natural de la causa.

 

5.      El 6 de noviembre de 2025, la solicitud de amparo se repartió al Juzgado 001 Administrativo de Granada. No obstante, mediante auto de la misma fecha, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia. El juzgado expuso que, según la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia, motivo por el cual no podían provocar una supuesta nulidad procesal. En consecuencia, propuso el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

Actuaciones en la Corte Constitucional

 

6.      El 13 de noviembre de 2025, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.      La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación.

 

8.      El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en su estructura orgánica, pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como la norma estatutaria no asignó el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumirá su estudio, por tratarse del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

 

Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteración de jurisprudencia.

 

9.      Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.

 

10.  En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

 

“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[1].

 

11.  Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela se decidida de inmediato[2].

 

El principio de perpetuatio jurisdictionis en las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

12.  La Corte Constitucional también ha precisado que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, las autoridades judiciales no pueden alterar la competencia una vez han avocado conocimiento de la solicitud de amparo. Así, según la jurisprudencia constitucional, “cuando el juez conoce de la acción de tutela, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia”[3].

 

Caso concreto

 

13.  La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos la providencia que declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, ordenará remitir el expediente ICC-5210 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y le advertirá que, en lo sucesivo, se debe abstener de fundar su falta de competencia en reglas de reparto, por los siguientes motivos.

 

14.  De entrada, esta Sala encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio alegó una presunta falta de competencia que vició el trámite procesal, pero basándose en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021)[4]. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, según el precedente consolidado de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§9), la declaratoria de nulidad procesal por falta de competencia funcional carece de todo sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.

 

15.  En segundo lugar, es preciso mencionar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. La competencia se consolidó de manera inmutable cuando el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Granada admitió la acción de tutela, lo que impedía cualquier alteración a la misma en el trámite de primera o segunda instancia.

 

16.  Por lo anterior, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio le asistía la imperiosa función constitucional de resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2025. En efecto, esta Sala constata que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Granada avocó conocimiento del asunto en primera instancia por el factor territorial y que su superior jerárquico es ese tribunal, motivo por el cual no existen elementos que justifiquen sustraerlo de la órbita de sus competencias.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.   DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela interpuesta por Ginna Lorena Baquero Mora contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Nueva EPS S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5210 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo de Granada.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela, y (ii) abstenerse de provocar conflictos aparentes de competencia con base en reglas de reparto de las acciones de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[3] Corte Constitucional, Autos 178 de 2018, 009 de 2023, 1306 de 2024, 378 de 2024 y 061 de 2025, entre otros.

[4] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. […]”